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República de Colombia

        

  Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011)

        

Ref: Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mercedes Ladino vda de Ramírez, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella en contra de la sociedad Jiménez Panesso e Hijos S.C.S. y personas indeterminadas.

I.- EL LITIGIO

Se solicitó declarar que la sociedad conyugal, formada entre Pedro Nel Ramírez Castaño y Mercedes Ladino vda. de Ramírez, adquirió por el modo de prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre inmueble localizado en la diagonal 117 Nº 12-11 de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050-0330994, el cual individualizó por sus características y linderos.

La causa petendi se compendia así (folios 9 a 17):

Mercedes Ladino vda. de Ramírez y Pedro Nel Ramírez Castaño se casaron el 29 de junio de 1962.

El 31 de marzo de 1978 la sociedad Jiménez Panesso e Hijos S.C.S. prometió en venta al segundo de los citados una casa de habitación, manifestando haberla recibido, momento a partir del cual los esposos la ocuparon de manera quieta y pacífica en forma conjunta. Así mismo se consignó el pago total del precio a la enajenante.

El adquirente falleció el 29 de mayo de 1984, por lo que con posterioridad a esa fecha la posesión la ha venido ejerciendo “la cónyuge sobreviviente en nombre propio, con verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos”.

De haberse perfeccionado el contrato se habría acrecentado el haber de la sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta pero sin que a la fecha esté liquidada, mientras se adelanta este proceso.

La calidad aludida se ha prolongado en el tiempo por más de 20 años, de manera ininterrumpida  y pacífica.

La admisión del libelo fue notificada a la sociedad por curador ad litem, quien manifestó no oponerse, siempre y cuando se lograren probar los requisitos esenciales.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que se negaron las pretensiones, la que, recurrida en alzada, fue confirmada por el superior.

  

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

Comienza por tener establecidos los supuestos procesales y hacer una exposición sobre la prescripción, al citar algunos artículos, para señalar sus elementos, diferenciar las clases de la misma y contemplar los presupuestos necesarios para su prosperidad.

Acto seguido tiene por configurada la legitimación en la causa de los litigantes, en la demandante conforme a la condición que aduce y en su contraparte por figurar como propietaria inscrita de la cosa perseguida.

Da por establecido que “la sociedad conyugal, conformada por Mercedes Ladino viuda de Ramírez y Pedro Nel Ramírez Castaño (q.e.p.d.), inició la posesión del inmueble materia de usucapión desde el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)”, advirtiendo que la misma no se extendió durante el término consagrado por el legislador a efecto de adquirir el dominio por no ser a su favor que se ha ejercido con posterioridad a la defunción de uno de ellos.

Precisa que su vigencia debe mirarse desde el momento a partir del cual surge la causal de disolución, con efectos retroactivos a la fecha del matrimonio, debido a la libre administración, limitada en el tiempo, que de los mismos tiene cada uno, por lo que en este caso se entiende establecida desde el 29 de junio de 1962, hasta la muerte de Pedro Nel Ramírez Castaño, el 29 de mayo de 1984.

Agrega que, así el vínculo duró por veintidós (22) años, no eran aplicables las disposiciones del artículo 1793 ibídem, relacionado con los bienes que se reputan adquiridos en dicho lapso, por cuanto no se daban los requisitos de la prescripción, al mantenerse sólo por seis (6) años, esto es, del 31 de marzo de 1978 hasta el deceso de uno de sus integrantes, presentándose una interrupción en tal caso.

Finaliza manifestando que al no encontrar demostrada la posesión por el tiempo requerido, lo resuelto por el a quo está ajustado a derecho y por ende debía ser avalado.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Con apoyo en la causal primera, se acusa el fallo de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º de la ley 28 de 1932 y 1793 del Código Civil, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 407 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, 2518, 2532 y 2534 del Código Civil, que procede a desarrollar así:

Resalta que se encontró establecida la legitimación y señala como pilares de lo decidido que la sociedad conyugal hubiera podido adquirir el dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1793 en cita, si la prescripción se hubiere consolidado entre la fecha de las nupcias y la de la desaparición de Ramírez Castaño; que su disolución produjo una interrupción insalvable para que aquella se diera y que era imposible jurídicamente para Mercedes Ladino detentar el predio a nombre de aquella, pues subsistía únicamente para los efectos de la liquidación del patrimonio social.

Sustenta la alegada violación del artículo 1793 del Código Civil, reglamentario de la adquisición de bienes por parte de los cónyuges después de configurada la causal que obliga a la liquidación de la sociedad, en su desconocimiento por el Tribunal al estimar que los veinte (20) años de posesión debían haberse materializado dentro de su vigencia.

Transcribe, en extenso, pronunciamiento de la Corte del 20 de octubre de 1937, relacionado con la Ley 28 de 1932, concluyendo que “al producirse la disolución del matrimonio por cualquiera de las causas establecidas en la ley, la sociedad conyugal 'emerge como una realidad'  y forma una comunidad entre los cónyuges, por lo que no puede sostenerse que la referida disolución acaba con la sociedad o que se convierte en un obstáculo que tiene la virtualidad de privar de efectos los actos realizados por los cónyuges antes de la disolución”.

Señala que la disolución no es lo mismo que la liquidación, sin que esta etapa tenga limitación en el tiempo como lo previene el artículo 222 del Código de Comercio, la cual no le es aplicable.

Concluye con que acertó el Tribunal en la apreciación de los hechos basilares de la pretensión pero erró al segmentar la posesión en dos, de 1978 a 1984 por ambos y de 1984 a la actualidad por Mercedes Ladino, añadiendo que ésta no podía seguir ejerciéndola en la forma alegada, lo que si es viable conforme a la correcta interpretación de las normas violadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se pide declarar que la sociedad conyugal formada por Pedro Nel Ramírez Castaño y Mercedes Ladino vda. de Ramírez adquirió en pertenencia el derecho real de dominio sobre un terreno urbano con su construcción, debidamente identificado por su ubicación, linderos y características generales.

El Tribunal no estimó procedente lo solicitado en virtud a que al haberse presentado el fallecimiento de uno de los  esposos, sin que concurriera uno de los elementos para la pertenencia, se impedía el reclamo elevado por quien sobrevive.

Mediante el ejercicio del recurso se busca rebatir dicho argumento, en el sentir de que mientras no se haya hecho distribución de gananciales es factible continuar poseyendo con tal fin.

En el plenario se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisión que se está adoptando:

Que Pedro Nel Ramírez y María Mercedes Ladino contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1962 (folio 8 cuaderno 1).

Que el 31 de marzo de 1978 se celebró contrato de promesa de venta, en virtud del cual Jiménez Panesso e Hijos S. en C.S. se comprometió a enajenar a Pedro Nel Ramírez el inmueble involucrado en la litis (folio 4 cuaderno 1).

Que éste último falleció el 29 de mayo de 1984 (folio 23 cuaderno 1).

Que no se acreditó ni se aduce el adelantamiento de trámite de liquidación judicial o notarial de herencia y gananciales, respecto a dicho causante.

Que se pretende la prescripción extraordinaria en nombre y representación de la sociedad conyugal, mediante escrito incoado el 26 de marzo de 2003 (folios 9 a 18 cuaderno 1).

Que ha sido tema pacífico la posesión desde el momento mismo en que se celebró la promesa y no tiene relevancia el hecho de que la misma se haya ejercido por el occiso a título particular o de consuno con su esposa, teniendo en cuenta la condición en que se dice actuar.

Que desde el inicio del indicado señorío hasta cuando se generó la causal de disolución, escasamente habían transcurrido seis (6) años.

 Que con posterioridad a ésta y a la fecha de presentación de la demanda, pasaron más de dieciocho (18) años, sin que se hubieran adelantado los trámites necesarios para finiquitar la comunidad.

Dispone el artículo 1793 del Código Civil

“Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce…”.

Establece el precepto un marco temporal relacionado con que a pesar de que un bien del haber común no se encuentre a nombre de quienes la conforman, se entiende como parte del mismo si al momento en que se configura la causal de disolución existen circunstancias que entraben tal titularidad, como un pleito pendiente o el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Tal situación conlleva un claro sentido proteccionista, con el fin de evitar la exclusión de activos que, teniendo una incidencia directa en el incremento patrimonial, figuran en cabeza de terceros ajenos a la relación, por el mero hecho de que no se haya perfeccionado la tradición.

Sobre este punto la Corte ha expuesto que “… si el título de adquisición fue anterior a la disolución, como efunde de cotejar la escritura en que  se instrumentalizó la compra, corrida el 27 de junio de 1978 en la notaría 8ª de esta ciudad, con la que contiene la liquidación, que data del 19 de julio siguiente, es indudable que la norma cuya aplicación debió tomar en cuenta a fin de establecer si realmente la demandante estaba habilitada para impugnar la venta, debió ser el artículo 1793 del código civil, según el cual se reputan 'adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad', previsión que acompasa con lo expresado en el artículo 1792 del mismo ordenamiento, que  prevé cómo no conforma ese haber la especie adquirida durante ella 'a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición' la haya precedido.

“Pues que, con prescindencia de la época de la inscripción del título en el registro inmobiliario, impertinente era analizar esa problemática al amparo de las normas que rigen esa materia, por supuesto que en medio una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse.

“Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que 'así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce (...) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad (...) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc. (...) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba después de la solución de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer' (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)” (sentencia del 17 de enero de 2006, exp. 2850; reiterada en sentencia del 10 de agosto de 2010, exp. C-11001-3110-015-1994-04260-01).

Aludiendo a dicho artículo, el Tribunal lo interpretó en el sentido de que la situación contemplada se refiere a aquellos casos en los cuales se hubieran cumplido los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con anterioridad al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, “así su reconocimiento judicial se produjera con posterioridad, como quiera que la causa generatriz del modo de adquisición deviene de la época en que estuvo vigente”, lo que aquí no se daba.

En el libelo se adujo que se recibió el inmueble en virtud al acuerdo de voluntades por medio del cual existía compromiso de transferir el dominio, dejando de lado sus estipulaciones y el hecho de que se había cubierto la totalidad del precio, para acudir el ejercicio de posesión y reclamar la declaración de pertenencia.

Ante la negativa de las decisiones de instancia, se acude en casación alegando el desconocimiento de la norma en cita, bajo el supuesto de que el inicio de dicha figura se dio durante el matrimonio y como no se ha liquidado la sociedad conyugal, habiendo transcurrido el tiempo de veinte (20) años establecido para efecto de su procedencia, debe entenderse adquirido por el hecho de encontrarse vigente.

No se observa desatino en la aplicación dada por el ad quem, toda vez que en la interpretación efectuada por el impugnante se pasa por alto que, para los fines del artículo 1793, el punto materia de estudio no era si desde la fecha de la entrega el 31 de marzo de 1978, hasta la formulación del proceso el 26 de marzo de 2003, se computaba el tiempo necesario para la usucapión extraordinaria, sino si para cuando ocurrió el deceso de Pedro Nel Ramírez el 29 de mayo de 1984, lo que constituye causal de disolución de la relación matrimonial, se podía tener por incorporado el bien a la comunidad, toda vez que ese hecho era el que limitaba en el tiempo la posibilidad o no de acción para lograrlo.

Por ende, era obligatorio establecer, como en efecto se hizo, si para el momento en que Pedro Nel Ramírez dejó de existir, tenía el deber de ingresar el predio objeto de reclamo al conjunto de derechos económicos materializados con antelación.

Desde ese punto de vista, claramente expuesto en el fallo objeto de reparo, el lapso transcurrido de seis años entre el 31 de marzo de 1978 y el 29 de mayo de 1984, no era suficiente para que él o los poseedores, al considerarlo en forma individual o de consuno con su consorte, hubieran buscado de manera exitosa obtener la declaración deprecada y por ende incluir en su acervo el bien raíz.

Otra hubiera sido la situación si en vez de la usucapión se hubiera adelantado una reclamación contractual, ya fuera en pos del cumplimiento o para pretender la resolución del acuerdo de promesa, ante la insatisfacción de las obligaciones consignadas, por cuanto las resultas de dichas reclamaciones indudablemente tendrían efectos dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, por derivar de un convenio con matiz oneroso celebrado en la época que la cobija. Pero como se prescindió de hacer valer los efectos del acuerdo volitivo, para ir en pos de lo que se constituía en una mera expectativa, no podía pretenderse extender tales efectos por ser ajeno al supuesto planteado.

Establece el artículo 1º de la Ley 28 de 1932:

“Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.

Para el efecto, es conveniente tener en cuenta que la comunidad de bienes que emerge como consecuencia del casamiento, cuando sus contrayentes no han convenido lo contrario, se encuentra regulada en los artículos 180 y 1771 a 1848 del Código Civil, así como las leyes 28 de 1932 y 68 de 1946.

A pesar de contar con la denominación de “sociedad conyugal”, ello no conlleva una manifestación de voluntad expresa para su constitución ajena a la aceptación de celebrar las nupcias, momento que determina su nacimiento, empero, a pesar de su existencia, la misma no cuenta con autonomía ni capacidad, toda vez que se encuentra expectante y surge a la luz sólo con la ocurrencia de alguna de las causales contempladas para su “disolución”, entre ellas la muerte de alguno de sus miembros, al tenor del numeral 1º del artículo 1820 y,  en concordancia, con el 152, ambos del Código Civil, momento en el que se constituye en una comunidad que debe ser objeto de división.

En tales términos se pronunció esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 15829, al contemplar que: “[d]urante la vigencia de la sociedad cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecían al momento de contraer matrimonio, como también la de los que hubiera aportado a él y la de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (art. 1º Ley 28 de 1932); empero, una vez disuelta, pierde esa facultad respecto de los bienes que ostenten el carácter de sociales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, 'todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece rectamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes, y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges o, entre quienes legítimamente representen sus derechos' (Casación Civil, sentencia de 4 de septiembre de 1953. G.J. T. LXXVI, Pág.248). (…) Por consiguiente, con ocasión de su disolución, la sociedad conyugal deviene en una comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el carácter de sociales, según las prescripciones contenidas al respecto en el capítulo II del título XXII del libro IV del Código Civil”.

La estipulación que se alega vulnerada permite deducir claramente cuál es el lapso de su duración, que comprende desde su inicio, coincidente con la celebración del matrimonio, hasta su extinción, en el momento en que brota la causal que implica adelantar los trámites encaminados a la repartición de las gananciales. Por ende, si bien la disolución y liquidación son etapas disímiles y sucesivas, pero que pueden realizarse de manera simultánea, como cuando se conviene por medio de instrumento notarial, o desarrollarse una a continuación de la otra, como en el caso de la muerte o cuando media declaración judicial, ello no conlleva a una prolongación en el tiempo respecto a su vigencia que, se reitera, cesa desde el momento mismo en que se materializa el motivo invocado.

En tal sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos  que la ley establece, incluido, claro está, el mutuo acuerdo entre los cónyuges capaces elevado a escritura pública, aquélla se extingue para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes y al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran, la cual queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada cónyuge”  (sentencia del 23 de agosto de 2004, exp. 17691).

Ello es así teniendo en cuenta que su establecimiento obedece a la protección al esfuerzo económico desarrollado en aras de un proyecto de pareja, en clara protección de la familia como pilar fundamental de la sociedad, razón por la cual, desaparecido uno de los esposos, no existe razón para que a nombre de la misma se inicien operaciones o actividades encaminadas a hacerla crecer, máxime cuando su surgimiento, disolución y liquidación se encuentran sometidos al rigor de la ley, sin que medie para el efecto manifestación de voluntad.

Obsérvese que se alude a la “administración y disposición” de los bienes sociales, conferida al consorte en cuya cabeza se encuentren radicados los mismos y sólo hasta que se dé “causal de disolución”, sin establecer un régimen posterior diferente a la forma como debe adelantarse su liquidación y las responsabilidades mutuas por compensación del haber propio.

Si bien el fallecimiento de uno de los integrantes, radica en el otro una representación transitoria para fines netamente procesales, en defensa de los intereses comunes derivados de la sociedad conyugal, la misma sólo se refiere a los asuntos que debieron solucionarse con antelación a su ocurrencia, que deben ser desatados para los fines distributivos y sin que se extienda hacía hechos futuros, que no tienen cabida por su situación definitiva de disolución y el inminente e irreversible estado de liquidación en que queda inmersa.

Es por ello que frente al alcance dado al artículo, tampoco se observa arbitrario el fallo atacado, en el sentido de que “[l]a vigencia de la sociedad conyugal debe mirarse desde el momento a partir del cual surge la causal de disolución con efectos retroactivos a la fecha del matrimonio” (folio 34 cuaderno 4), en vista de que si bien con su ocurrencia se genera una “comunidad universal de bienes”, su destino no puede ser otro que el de ser objeto de liquidación.

Interpretar el precepto en sentido contrario, como lo pretende el impugnante, sería tanto como admitir que es factible desde el punto de vista legal extender los efectos de su vigencia en el tiempo, a pesar de la ocurrencia de un motivo de disolución tan contundente como lo es el deceso de uno de los socios, según lo establecen los artículos 152 y 1820 id.

Ahora, lo anterior no quiere decir que con el deceso de uno de los cónyuges cesen ipso facto todos sus derechos respecto del haber común, sino que los mismos se constituyen en partidas susceptibles de relacionar en la correspondiente diligencia de inventarios.

Es por tanto que, entendida la posesión como una situación con efectos económicos a favor de quien la ejerce, puede ser objeto de transferencia por causa de muerte, sin que para ello se requiera la titularidad del derecho de dominio.

De igual manera, por tal connotación, corresponde a uno de los elementos susceptibles de componer el activo líquido social, siempre y cuando su adquisición sea a título oneroso, a la luz del artículo 1781 ibídem.

En tal caso, materializada la adjudicación de conformidad con las reglas dadas para la partición de bienes hereditarios, ora en cabeza de los herederos o a favor del supérstite, por remisión del artículo 1832 id, se reputaría “haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos” como lo contempla el artículo 1401 ejusdem.

Al respecto ha expuesto la Sala que “cómo el trasuntado precepto le reconoce carácter declarativo a la partición, en virtud del cual no sólo pone fin al estado de indivisión, sino que lo hace de manera retroactiva, ya que la comunidad se disuelve o termina con efectos hacía el pasado, de modo que ésta deja las cosas como si la indivisión no hubiera jamás existido.  Ese efecto borra el tiempo intermedio entre el nacimiento de la comunidad  (fecha de la muerte del de cujus  o de la disolución de la sociedad conyugal)  y el día de la partición, fingiendo que no ha existido en el dominio solución de continuidad” (sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15829).

Tampoco implica que se configure en estos casos la interrupción de la posesión, ya que, en los términos de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil, esta solo se presenta de manera civil o natural, la primera cuando se pierde por decisión judicial y la última cuando se hace imposible su ejercicio o entra en ella otra persona, eventos que no fueron materia de discusión.

Ni siquiera lo consignado en el hecho sexto de la demanda, que a partir del 29 de mayo de 1984 y hasta su presentación en el 2003 “la posesión material, quieta y pacífica se ha venido ejerciendo por la cónyuge sobreviviente en nombre propio, con verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos”, alcanza a surtir tal efecto, teniendo en cuenta la calidad en que se dice actuar, esto es, se repite, para la sociedad conyugal.

Por ende, sí se observa una inconsistencia en el fallo atacado al haberse afirmado que “dada la anotada disolución se produjo una interrupción insalvable para efecto de hacerse al dominio por la vía de la prescripción adquisitiva”.

Sin embargo, tal yerro no tiene el alcance de quebrar el pronunciamiento toda vez que su inoperancia no es a favor de la sociedad conyugal, sino en beneficio de la persona a quien se asigne dentro del trámite de liquidación, en los términos de los artículos 1401 y 1832 antes referidos.

En conclusión, no existe reparo a la forma como se abordó el tema en segunda instancia, de un lado, porque una vez disuelta la sociedad conyugal se determina su extinción, como de antaño lo tiene comprendido la Corte, sin que pudiera alegarse la continuación de la posesión en su representación, y, del otro, por cuanto para el año 1984, en que se presentó la causal que la derivaba en tal estado, no se encontraban configurados los supuestos necesarios para la procedencia de la pertenencia rogada.

El cargo, entonces, no prospera.

Teniendo en cuenta que la decisión es adversa, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la impugnante, debiéndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia de la referencia promovido por Mercedes Ladino vda de Ramírez, en nombre y representación de la sociedad conyugal conformada con Pedro Nel Ramírez Castaño (q.e.p.d.), en contra de la sociedad Jiménez Panesso e Hijos S.C.S. y personas indeterminadas.

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en tres millones de pesos ($3'000.000).

Notifíquese y devuélvase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

2

F.G.G. Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01

 

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